PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN Y LOS PENDIENTES PARA LAS RADIOS COMUNITARIAS EN MÉXICO
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PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN Y LOS PENDIENTES PARA LAS RADIOS COMUNITARIAS EN MÉXICO

*Documento realizado con aportaciones de la Radio comunitaria Nhandia

El 29 de junio de 2025, la Cámara de Diputados publicó en su Gaceta Parlamentaria la minuta del Proyecto de Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Un análisis de esta reforma revela que persisten limitaciones que pueden obstaculizar el ejercicio de derechos.

Las siguientes reflexiones identifican los principales vacíos y contradicciones de la nueva legislación, desde una perspectiva de derechos humanos. El objetivo es señalar los pendientes que requieren atención para garantizar la democratización de los medios de comunicación en México y el ejercicio pleno de los derechos involucrados con las radios comunitarias. 

* De las consultas públicas no vinculatorias como parte de las atribuciones de la Comisión.

El artículo 10 señala como parte de las atribuciones de la Comisión “XXXVIII. Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias, en las materias de su competencia;” Esta disposición presenta dos problemáticas fundamentales. Primero, el carácter discrecional ("de considerarlo necesario") y no vinculatorio de estas consultas las convierte en meros ejercicios informativos sin obligatoriedad de incorporar las observaciones ciudadanas. Segundo, y más grave aún, la ley no distingue entre consultas públicas generales y la consulta previa, libre e informada que el Estado mexicano debe realizar obligatoriamente a pueblos y comunidades indígenas conforme al Convenio 169 de la OIT.

 

*Sobre concesiones para uso social indígena para pueblos y comunidades en su carácter de sujetos de derecho público.

El artículo 46 agregó un elemento que no estaba en la iniciativa original al señalar que la concesión para uso social indígena se podrá otorgar a pueblos y comunidades en su carácter de sujetos de derecho público. Esto puede generar confusiones y trato desigual entre un colectivo de personas indígenas que tiene una radiodifusora a alguien que lo haga como representantes de un pueblo o comunidad indígena.

A continuación, se copia el contenido del artículo 46:

Artículo 46 Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a pueblos y comunidades indígenas, en su carácter de sujetos de derecho público, y tendrán como fin principal el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en el artículo 20. de la Constitución y los instrumentos internacionales en la materia, en particular para preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad y su propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en condiciones de dignidad, equidad, e interculturalidad, sin discriminación alguna, entre otros.  

*Se debe modificar, de acuerdo con estándares interamericanos, el fin de las concesiones para uso social indígena que se establecen en el artículo 46.

Además de la finalidad de preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, se debe reconocer la relación integral de los pueblos y comunidades indígenas con sus territorios tradicionales, de acuerdo con los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el derecho internacional de los derechos humanos, así como para fortalecer los vínculos comunitarios y la transmisión intergeneracional de conocimientos en el marco de su organización territorial.

 

*Régimen simplificado para solicitud de concesiones de uso social comunitario, social indígena y social afromexicana.

Este régimen simplificado del artículo 64 es un tema relevante. Sin embargo, debe estar presente como principio general e interpretativo de toda la ley, en donde en su aplicación se debe tomar en cuenta las condiciones especiales en las que están los medios comunitarios. Se propone la redacción siguiente: “En toda la aplicación de esta Ley, las autoridades deberán considerar las condiciones especiales de los medios comunitarios, indígenas y afromexicanos, aplicando criterios de proporcionalidad y adecuación cultural.”

Artículo 64. Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro radioeléctrico para uso público y, social, la persona interesada deberá presentar ante Comisión solicitud que contenga al menos la siguiente información: 

VII La documentación que acredite su capacidad técnica y jurídica atendiendo la naturaleza del solicitante y, cuando lo determine la Agencia, la fuente de sus recursos financieros para el desarrollo y operación del proyecto. En el caso de solicitudes de concesiones de uso social comunitario, indígena o afromexicana únicamente se deberá presentar documentación que acredite la capacidad técnica

Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior deberán prever un régimen simplificado para las solicitudes de concesiones de uso social comunitario, social indígena o social afromexicana, que facilite el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo. En estos casos la Comisión estará obligada a prestar asistencia técnica para facilitar a los solicitantes el cumplimiento de dichos requisitos y, cuando resulte necesario, en colaboración con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. 

* Ausencia de un régimen fiscal simplificado para medios sociales e indígenas

Aún persiste una contradicción estructural: los medios comunitarios e indígenas enfrentan las mismas obligaciones fiscales que los medios comerciales, sin considerar su naturaleza no lucrativa y sus limitaciones operativas. Esta situación genera barreras prácticas para acceder efectivamente a los recursos públicos autorizados por la ley, ya que el cumplimiento de obligaciones fiscales complejas puede resultar desproporcionado para organizaciones con recursos limitados. Es fundamental establecer un régimen tributario simplificado que reconozca las características especiales de estos medios, facilite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y garantice el acceso real a los mecanismos de financiamiento previstos en la legislación, en consonancia con los principios de equidad y adecuación intercultural que deben regir su tratamiento normativo.

*Donaciones por parte de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.

El artículo 64 establece una facultad potencialmente valiosa pero redactada de manera ambigua y discrecional. La disposición permite a la Comisión donar equipos transmisores decomisados, pero no establece criterios objetivos para la asignación, procedimientos transparentes de solicitud, ni garantías de acceso equitativo. El uso del verbo "podrá" en lugar de "deberá" convierte esta disposición en una mera facultad discrecional que depende de la voluntad de la autoridad, sin crear derechos exigibles para los medios comunitarios e indígenas.

Artículo 64: La Comisión podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de radiodifusión, equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la Nación como consecuencia de los procedimientos y supuestos previstos de pérdida de bienes por uso del espectro radioeléctrico sin contar con concesión. 

* De los ingresos para las radios comunitarias.

Este es uno de los temas más frágiles en la legislación y, en esencia, permanecen los vicios históricos. En la iniciativa original se establecía que al menos el 1% se podría destinar para publicidad oficial a medios sociales y en el dictamen se estableció un límite al 10%.

Por otra parte, el patrocinio permitido en el artículo 68 prohíbe inducir la comercialización o venta del producto o servicios, lo que podría generar confusión con la definición de patrocinio establecida por la ley: “El pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca o logotipo de la persona que realizó el pago”

El cambio de "al menos 1%" a "entre 1 y 10%" para publicidad oficial, si bien parece una mejora, no garantiza recursos adicionales sino que simplemente establece un techo máximo discrecional. Más preocupante aún es la persistente centralización del control regulatorio: la frase "conforme lo determine la Comisión" aparece repetidamente en aspectos fundamentales del financiamiento, manteniendo a las radios comunitarias bajo tutela estatal en decisiones que deberían corresponder a su autonomía organizativa

Artículo 68 Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes: 

I Donativos en dinero o en especie 

II Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio; 

III Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en las fracciones Vil y VIII del presente artículo; 

IV Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización; 

V Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación; 

VI Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público; 

VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, quienes destinarán anualmente entre el uno y el diez por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad, autorizado en sus respectivos presupuestos, que se asignará de forma prioritaria al conjunto de concesiones de uso social comunitarias, indígenas y afromexicanas del país. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar anualmente entre el uno y el diez por ciento para dicho fin, de conformidad con sus respectivos presupuestos. Para los fines de esta fracción, la Comisión emitirá los Lineamientos respectivos; 

VIII Patrocinios, conforme lo determine la Comisión y sin que estos puedan inducir la comercialización o venta de ningún producto o servicio y 

IX. Emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad de productos, bienes o servicios locales u originarios de las localidades, definidas en el título de concesión que no excederá del tres por ciento del tiempo total de transmisión conforme lo determine la Comisión. 

*Financiamiento público para producción indígena.

Si bien el reconocimiento del financiamiento para producción indígena y afromexicana constituye un avance importante, el artículo 244 adolece de precisión normativa al utilizar el verbo "impulsará" en lugar de establecer obligaciones concretas. La disposición no especifica montos, criterios de asignación, autoridad responsable ni mecanismos de exigibilidad, lo que la convierte en una declaración de buenas intenciones más que en una garantía efectiva. Su aplicación dependerá de la voluntad política y disponibilidad presupuestaria, manteniendo una situación de incertidumbre.

Artículo 244. A fin de promover la producción nacional, la producción nacional independiente y la producción indígena y afromexicana, el Ejecutivo Federal impulsará medidas de financiamiento para estos sectores. 

* Sobre la defensoría de las audiencias

El artículo 253 establece una obligación para los concesionarios de radiodifusión sin distinguir entre medios comerciales y comunitarios, lo que genera una carga administrativa y económica desproporcionada. Las radios comunitarias e indígenas operan tradicionalmente con estructuras horizontales y participación directa de la comunidad, donde los mecanismos de retroalimentación ocurren a través de asambleas, diálogo y estructuras organizativas propias. Imponer el mismo modelo de defensoría que requieren las grandes cadenas comerciales ignora estas diferencias estructurales.

Artículo 253. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de las audiencias.